¿Es constitucional la amnistía propuesta por el MOVADEF?
Por: Margarita Carmen
Vergara Alva[1]
El llamado Movimiento por la
Amnistía y Derechos Fundamentales, MOVADEF, ha venido planteando, como
plataforma de lucha, dos cuestiones fundamentales para nuestra democracia. La
primera, consistente en la amnistía para los presos por violación de derechos
Humanos en el Perú; la segunda, su inscripción como partido político. Al
respecto, el presente artículo pretende explorar los elementos jurídicos que entran
en juego frente a la primera pretensión de liberar a los subversivos, por parte
de uno de los brazos políticos de Sendero Luminoso.
El
Derecho Constitucional frente a los Derechos Humanos
El derecho Constitucional, a
partir de 1945, ha evolucionado hacia el llamado Neo Constitucionalismo. Esta
concepción del Constitucionalismo se orienta en gran medida a la protección de
los Derechos Humanos. Engarza convenientemente las posturas del positivismo
Kelseniano y el iusnaturalismo jurídico. Con respecto al primero, establece la Constitución
como suprema norma jurídica y, por ende, con la necesidad de proteger su supremacía
en el ordenamiento legal de un país. Esto se hace patente en el surgimiento y
extensión de los llamados Tribunales Constitucionales, como órganos jurisdiccionales
que garantizan la preeminencia constitucional en el ordenamiento legal de un
país. Con respecto al aporte del elemento iusnaturalista, este queda instituido
axiológicamente a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948, la cual establece que los derechos humanos son esenciales al hombre en su
condición de tal, y que anteceden al ordenamiento jurídico y político. En este
sentido, el orden jurídico no hace sino reconocer la pre-existencia de los
derechos fundamentales brindando el marco normativo para la
institucionalización de los mecanismos que hacen posible su ejercicio.
Como marco doctrinario, el
Derecho Constitucional ha evolucionado hacia el aseguramiento de los derechos
individuales frente a la comisión de violaciones, que entiéndase, no solo son
lesivas para quien es victima material de la violación, sino axiológicamente
frente a la sociedad y a la humanidad en su conjunto; permitiendo la
construcción jurídica de los llamados “crímenes de lesa humanidad”.
Frente a este significativo
avance en la Constitucionalizacion e internacionalización de la defensa de los
derechos humanos, y con el objetivo de que la defensa de estos derechos no
quede en una simple declaración formal de derechos y de paso a su llamada
dimensión material, es que se han constituido organismos como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, encargada fundamentalmente de garantizar el
cumplimiento del imperativo axiológico de la defensa de los Derechos Humanos
por parte de los Estados.
En este sentido, se impone
en la doctrina internacionalmente aceptada,
recogida internacionalmente por la Corte Internacional de Derechos
Humanos y por el Tribunal Constitucional del Perú, que existen interpretaciones
constitucionales de la Constitución e interpretaciones inconstitucionales de
ella. Se entienden como interpretaciones constitucionales a aquellas que están
en concordancia con la protección de los derechos humanos y con la defensa del
Estado Constitucional de Derecho; mientras que son interpretaciones inconstitucionales
las que apartan de los principios señalados.
Sobre
la imposibilidad jurídica de amnistiar a los violadores de derechos humanos.
La amnistía es un mecanismo
político que tiene como fin olvidar todo lo ocurrido. Extingue tanto la pena
como el recuerdo de las conductas que dieron lugar a la pena. La amnistía es
una institución jurídica en la que el poder político, por razones de “alta
política” elimina la relevancia penal de ciertas conductas y por lo tanto de
las penas que le son consecuentes.
De acuerdo a la Constitución
de 1993, articulo 102.6, es atribución del Congreso de la República ejercer el
derecho de amnistía. Es preciso señalar que la norma Constitucional presenta
una gran vaguedad sobre los alcances de esta norma constitucional solo
clarificada, hasta ese momento, por la tradición Constitucional peruana.
.Al respecto, la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos ha desarrollado una progresiva, aunque
reciente, jurisprudencia sobre la materia. En ella sustenta la doctrina de que
no es posible aplicar la amnistía para casos de violación de derechos humanos. En la sentencia del 14 de
marzo del 2001sobre el caso “Barrios Altos”, la Corte Interamericana de
derechos Humanos resolvió, entre otras cosas, que en casos de violación de derechos
Humanos no cabe la amnistía ni la auto
amnistía, declarando que las leyes de amnistía números 26479 y 26492 carecían
de efectos jurídicos. La sentencia emitida por la CIDH sentó las bases de una
jurisprudencia internacional sobre derechos humanos al sostener que los
alcances de esta sentencia debían aplicarse a otros casos análogos.
Sobre el particular, el
eminente jurista Domingo García Belaunde considero que esta sentencia
estableció nuevos parámetros para la interpretación de la constitución:
“Indudablemente,
la sentencia de la Corte lo que ha hecho es interpretar o censurar los
dispuesto en una ley, sin afectar la Constitución del Estado, que en este punto
no dice nada al respecto. En tal sentido, la Corte se ha vuelto un interprete
vinculante que afecta o limita al legislador en el futuro, y por cierto,
condiciona los alcances de los enunciados constitucionales en esta materia,
sentando nuevos criterios hermenéuticos”[2]
Estos principios de
interpretación han sido acogidos por el Tribunal Constitucional, el cual, en diversas
sentencias, como la del caso Nelson Rogelio Carbajal García, beneficiario de la Leyes de amnistía
números 26479 y 26492 (EXP. N.°
00021-2010-PHC/TC), que interpuso recurso de agravio constitucional por
considerar que un nuevo juicio en el fuero penal violaba los derechos a la libertad personal, al debido proceso y el
principio de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, en este caso, fundamento
en su sentencia denegatoria, en concordancia con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
8. El Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente N. º 679-2005-PA/TC, concluyó que “las leyes de amnistía N. º 26479 y N. º
26492 son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas
las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la
impunidad de la violación de derechos humanos cometida por los integrantes del
denominado Grupo Colina. En su condición de resoluciones judiciales nulas,
ellas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional
garantizada por los artículos 102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la medida en que
no existe conformidad
con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los
derechos fundamentales que la
Constitución consagra”[3]
Por ejemplo, en el caso Gómez
Lund vs Brasil, en sentencia del 24 de noviembre del 2010, el Tribunal reitero
su jurisprudencia y concluyo que:
“Son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
Derechos Humanos”[4]
La CIDH ha establecido, de
igual forma que esta prohibición de amnistía para los casos de violación de
derechos humanos no se restringe a las llamadas “auto amnistías”; es decir, a
aquellas dadas por el estado para impedir el juzgamiento de los funcionarios
del propio estado.
Conclusión
No es posible la amnistía en
los casos de delitos de lesa humanidad puesto que ello implicaría que el
Congreso, como poder constituido, resolvería políticamente sobre una materia
que le es pre-existente: los derechos humanos. Esto, en otras palabras,
significa que, considerando que los derechos fundamentales son anteriores al
propio ordenamiento jurídico y que este es anterior al ordenamiento político,
pues es el primero el que regula al segundo y no viceversa, no es posible una
“solución política” frente a delitos de violación de los derechos humanos. En
suma, seria absolutamente inconstitucional una decisión política que vaya en
contra de la protección de los derechos humanos, pues esta alcanza no solo a su
evitación sino a la sanción penal a los responsables de tales crímenes.
En suma, no existe posibilidad
de que aquellas personas que han participado en violaciones a los derechos
humanos en el Perú sean amnistiadas dentro del marco de una interpretación
constitucional de la Constitución, habida cuenta que toda interpretación constitucional de la Constitución
peruana debe ir en concordancia con la protección de los derechos humanos, la
defensa del Estado Constitucional de Derecho que ha recogido la jurisprudencia
emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las sentencias del
Tribunal Constitucional del Perú.
En suma, la solicitud de
amnistía para los violadores de derechos humanos en el marco de la violencia
que vivió el país, desde 1980, es una “solución política” que carece de
sustento jurídico Constitucional, que contraviene la Constitución vigente y
podría dar lugar a la interposición de una demanda ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, tal como en el caso “Barrios Altos”, entre otros.
[1]
Abogada. Especialista en Derecho Constitucional y Penal.
[2]
Domingo García Belaunde. “La Constitución y su dinámica” UNAM. México 2004.
Segunda Edicion.revisada y ampliada. Lima 2006. P. 91. http://www.garciabelaunde.com/biblioteca/Constitucionysudinamica.pdf.
Revisada el 08-11-2012.
[3]
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00021-2010-HC.html.
revisado el 11-11-2012.
[4]
CIDH. Caso Gómez Lund vs Brasil. Resumen Oficial emitido por la Corte
Interamericana de la Sentencia del 24 de noviembre de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_219_esp.pdf
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