¿Es constitucional la amnistía propuesta por el MOVADEF?


Por: Margarita Carmen Vergara Alva[1]

El llamado Movimiento por la Amnistía y Derechos Fundamentales, MOVADEF, ha venido planteando, como plataforma de lucha, dos cuestiones fundamentales para nuestra democracia. La primera, consistente en la amnistía para los presos por violación de derechos Humanos en el Perú; la segunda, su inscripción como partido político. Al respecto, el presente artículo pretende explorar los elementos jurídicos que entran en juego frente a la primera pretensión de liberar a los subversivos, por parte de uno de los brazos políticos de Sendero Luminoso.

El Derecho Constitucional frente a los Derechos Humanos
El derecho Constitucional, a partir de 1945, ha evolucionado hacia el llamado Neo Constitucionalismo. Esta concepción del Constitucionalismo se orienta en gran medida a la protección de los Derechos Humanos. Engarza convenientemente las posturas del positivismo Kelseniano y el iusnaturalismo jurídico. Con respecto al primero, establece la Constitución como suprema norma jurídica y, por ende, con la necesidad de proteger su supremacía en el ordenamiento legal de un país. Esto se hace patente en el surgimiento y extensión de los llamados Tribunales Constitucionales, como órganos jurisdiccionales que garantizan la preeminencia constitucional en el ordenamiento legal de un país. Con respecto al aporte del elemento iusnaturalista, este queda instituido axiológicamente a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual establece que los derechos humanos son esenciales al hombre en su condición de tal, y que anteceden al ordenamiento jurídico y político. En este sentido, el orden jurídico no hace sino reconocer la pre-existencia de los derechos fundamentales brindando el marco normativo para la institucionalización de los mecanismos que hacen posible su ejercicio.

Como marco doctrinario, el Derecho Constitucional ha evolucionado hacia el aseguramiento de los derechos individuales frente a la comisión de violaciones, que entiéndase, no solo son lesivas para quien es victima material de la violación, sino axiológicamente frente a la sociedad y a la humanidad en su conjunto; permitiendo la construcción jurídica de los llamados “crímenes de lesa humanidad”.

Frente a este significativo avance en la Constitucionalizacion e internacionalización de la defensa de los derechos humanos, y con el objetivo de que la defensa de estos derechos no quede en una simple declaración formal de derechos y de paso a su llamada dimensión material, es que se han constituido organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encargada fundamentalmente de garantizar el cumplimiento del imperativo axiológico de la defensa de los Derechos Humanos por parte de los Estados.

En este sentido, se impone en la doctrina internacionalmente aceptada,  recogida internacionalmente por la Corte Internacional de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional del Perú, que existen interpretaciones constitucionales de la Constitución e interpretaciones inconstitucionales de ella. Se entienden como interpretaciones constitucionales a aquellas que están en concordancia con la protección de los derechos humanos y con la defensa del Estado Constitucional de Derecho; mientras que son interpretaciones inconstitucionales las que apartan de los principios señalados.

Sobre la imposibilidad jurídica de amnistiar a los violadores de derechos humanos.

La amnistía es un mecanismo político que tiene como fin olvidar todo lo ocurrido. Extingue tanto la pena como el recuerdo de las conductas que dieron lugar a la pena. La amnistía es una institución jurídica en la que el poder político, por razones de “alta política” elimina la relevancia penal de ciertas conductas y por lo tanto de las penas que le son consecuentes.
De acuerdo a la Constitución de 1993, articulo 102.6, es atribución del Congreso de la República ejercer el derecho de amnistía. Es preciso señalar que la norma Constitucional presenta una gran vaguedad sobre los alcances de esta norma constitucional solo clarificada, hasta ese momento, por la tradición Constitucional peruana.

.Al respecto, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha desarrollado una progresiva, aunque reciente, jurisprudencia sobre la materia. En ella sustenta la doctrina de que no es posible aplicar la amnistía para casos de violación de derechos humanos. En la sentencia del 14 de marzo del 2001sobre el caso “Barrios Altos”, la Corte Interamericana de derechos Humanos resolvió, entre otras cosas, que en casos de violación de derechos Humanos  no cabe la amnistía ni la auto amnistía, declarando que las leyes de amnistía números 26479 y 26492 carecían de efectos jurídicos. La sentencia emitida por la CIDH sentó las bases de una jurisprudencia internacional sobre derechos humanos al sostener que los alcances de esta sentencia debían aplicarse a otros casos análogos.

Sobre el particular, el eminente jurista Domingo García Belaunde considero que esta sentencia estableció nuevos parámetros para la interpretación de la constitución:

“Indudablemente, la sentencia de la Corte lo que ha hecho es interpretar o censurar los dispuesto en una ley, sin afectar la Constitución del Estado, que en este punto no dice nada al respecto. En tal sentido, la Corte se ha vuelto un interprete vinculante que afecta o limita al legislador en el futuro, y por cierto, condiciona los alcances de los enunciados constitucionales en esta materia, sentando nuevos criterios hermenéuticos”[2]

Estos principios de interpretación han sido acogidos por el Tribunal Constitucional, el cual, en diversas sentencias, como la del caso Nelson Rogelio Carbajal García, beneficiario de la Leyes de amnistía números 26479 y 26492 (EXP. N.° 00021-2010-PHC/TC), que interpuso recurso de agravio constitucional por considerar que un nuevo juicio en el fuero penal violaba los derechos a la libertad personal, al debido proceso y el principio de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, en este caso, fundamento en su sentencia denegatoria, en concordancia con lo resuelto  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N. º 679-2005-PA/TC, concluyó que “las leyes de amnistía N. º 26479 y N. º 26492 son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos humanos cometida por los integrantes del denominado Grupo Colina. En su condición de resoluciones judiciales nulas, ellas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos 102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la medida en que no existe conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra[3]

Por ejemplo, en el caso Gómez Lund vs Brasil, en sentencia del 24 de noviembre del 2010, el Tribunal reitero su jurisprudencia y concluyo que:

“Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos”[4]

La CIDH ha establecido, de igual forma que esta prohibición de amnistía para los casos de violación de derechos humanos no se restringe a las llamadas “auto amnistías”; es decir, a aquellas dadas por el estado para impedir el juzgamiento de los funcionarios del propio estado.

Conclusión
No es posible la amnistía en los casos de delitos de lesa humanidad puesto que ello implicaría que el Congreso, como poder constituido, resolvería políticamente sobre una materia que le es pre-existente: los derechos humanos. Esto, en otras palabras, significa que, considerando que los derechos fundamentales son anteriores al propio ordenamiento jurídico y que este es anterior al ordenamiento político, pues es el primero el que regula al segundo y no viceversa, no es posible una “solución política” frente a delitos de violación de los derechos humanos. En suma, seria absolutamente inconstitucional una decisión política que vaya en contra de la protección de los derechos humanos, pues esta alcanza no solo a su evitación sino a la sanción penal a los responsables de tales crímenes.

En suma, no existe posibilidad de que aquellas personas que han participado en violaciones a los derechos humanos en el Perú sean amnistiadas dentro del marco de una interpretación constitucional de la Constitución, habida cuenta que  toda interpretación constitucional de la Constitución peruana debe ir en concordancia con la protección de los derechos humanos, la defensa del Estado Constitucional de Derecho que ha recogido la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú.

En suma, la solicitud de amnistía para los violadores de derechos humanos en el marco de la violencia que vivió el país, desde 1980, es una “solución política” que carece de sustento jurídico Constitucional, que contraviene la Constitución vigente y podría dar lugar a la interposición de una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como en el caso “Barrios Altos”, entre otros.



[1] Abogada. Especialista en Derecho Constitucional y Penal.
[2] Domingo García Belaunde. “La Constitución y su dinámica” UNAM. México 2004. Segunda Edicion.revisada y ampliada. Lima 2006. P. 91. http://www.garciabelaunde.com/biblioteca/Constitucionysudinamica.pdf. Revisada el 08-11-2012.
[4] CIDH. Caso Gómez Lund vs Brasil. Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana de la Sentencia del 24 de noviembre de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_219_esp.pdf

Comentarios

daniel Loayza Herrera ha dicho que…
Excelente articulo que analiza la imposibilidad legal de que se amnistie a los presos por violacion de Derechos Humanos en el Peru

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